lunes, 5 de agosto de 2019

Lo que dice el Diario de Sesiones de la Constituyente respecto al sucesor del Gobernador

Mucho se ha escrito en los pasados días relacionado al sucesor del Gobernador de Puerto Rico.  Sin embargo, poco se ha discutido lo que los redactores de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dejaron expresado como su intención al momento de redactar las cláusulas constitucionales.  Hagamos un poco de historia.  La Convención Constituyente, que tuvo la responsabilidad de redactar nuestra carta magna, se reunió en la sala de sesiones de la Cámara de Representantes a partir del 17 de septiembre de 1951 culminando sus trabajos el 10 de julio de 1952.  Uno de los legados de gran alcance producto de los trabajos de la Convención, fue el Diario de Sesiones, que dicho sea de paso, se instituyó en los trabajos legislativos a partir de entonces, por el cual se dispuso por mandato constitucional.  En ese Diario se recoge los trabajos de cada uno de los días de sesión de la Convención, donde podemos encontrar las discusiones de los constituyentes en cuanto a las proposiciones que se hacían para la redacción de la Constitución; además, podemos encontrar el pensar político del momento, ya que las principales facciones políticas participaron de aquel ejercicio.  También, nos sirve esas discusiones para establecer la llamada "intención legislativa" del delegado al momento de discutir las propuestas constitucionales.

Se ha dado un caso novel en nuestra historia política reciente.  La renuncia del Gobernador que fue electo en noviembre de 2016, ha puesto de manifiesto la interpretación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respecto a la sucesión de ese funcionario en caso de renuncia, muerte, destitución, separación temporal del cargo, u otros asuntos.  Más aún, cuando al momento de la renuncia, había un nombramiento de Secretario de Estado, nombramiento en receso, pero que se había convocado a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria para atender el mismo.

De acuerdo a la Constitución, se supone que sea el Secretario de Estado quien asumiera el cargo de Gobernador por el resto del término por el cual fue electo dicho funcionario.  Sin embargo, los constituyentes, dejaron en manos de la legislatura la sucesión en caso de que estuviera vacante la secretaría de Estado.  Para ello, se aprobó el 24 de julio de 1952, la Ley Número 7, donde dispuso que fuera el Secretario de Justicia quien asumiera ese cargo en caso de muerte y/o renuncia o cualquier otra circunstancia.

La respuesta a las interrogantes que se han manifestado en los pasados días, la encontramos en el Diario de Sesiones procedimientos y debates de la Convención Constituyente de Puerto Rico.  En la sesión del 30 de enero de 1952, los constituyentes establecieron en sus discusiones, cuál era su intención al momento de establecer la sucesión del Gobernador en los casos antes mencionados.  Días antes al 30 de enero de 1952, se discutía la posibilidad de crear el cargo de Vicegobernador de Puerto Rico; de hecho, se había dispuesto que en la Sección 7 del artículo correspondiente al "Poder Ejecutivo" se crearía dicho cargo sujeto a elección popular.  Sería el funcionario que sucesor del Gobernador en caso de vacante permanente del cargo.  Decía la proposición de la siguiente manera: "Al mismo tiempo, en igual forma y por el mismo término que el Gobernador, se elegirá un Vicegobernador quien deberá reunir las mismas condiciones que para ser Gobernador se requiera en la Sección precedente."  Sin embargo, para el delegado Víctor Gutiérrez Franqui, la creación del cargo de Vicegobernador, sería un asunto completamente innecesario.  Decía el delegado Gutiérrez Franqui que el crear dicho cargo, era de "mucho nombre", pero "sin funciones", añadiendo que tendría "[...] mucho sueldo y casi nada que hacer, lo que hemos considerado indeseable", decía el delegado electo por la facción del Partido Popular Democrático en ese momento. (Véase el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 30 de enero de 1952, p. 864).

El propio delegado Gutiérrez Franqui, fue el que presentó la proposición que está contenida en la carta magna de 1952, referente a la sucesión del Gobernador de Puerto Rico.  Para Gutiérrez Franqui, la persona que ocuparía la secretaría de Estado, debía ser el sucesor lógico del Gobernador.  La enmienda a aquella proposición original y redactada por el propio Gutiérrez Franqui, leía de la siguiente manera: "El Secretario de Estado será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa."  (Véase el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 30 de enero de 1952, p. 864).

Sin embargo, veamos lo que es la sustancia del Diario de Sesiones respecto a la sucesión del Gobernador.  El delegado Guitiérrez Franqui, explicaba el alcance de su proposición en cuanto a la vacante del cargo de Gobernador.  Lo explicaba en la sesión del 30 de enero de 1952 de la siguiente manera: "El propósito de la enmienda, señor Presidente y compañeros delegados, es establecer el siguiente sistema o método para la sucesión accidental del Gobernador, o sea, para en casos de antes de vencido el término para el cual ha sido electo un Gobernador, el cargo quede vacante por razones de renuncia, muerte, incapacidad total y permanente o cualquier otra razón que produzca falta abosoluta.  De acuerdo con la enmienda que acabamos de presentar al ocurrir tal vacante ocuparía el cargo de Gobernador el Secretario de Estado, quien desempeñaría ese cargo hasta después de las siguientes elecciones generales fuera electo un Gobernador y tomara posesión de su cargo."  (Véase el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 30 de enero de 1952, p. 864).

En cuanto a la función de la Asamblea Legislativa respecto al Secretario de Estado, particularmente, Gutiérrez Franqui manifestaba lo siguiente: "Se dispone que el Secretario de Estado, al ser nombrado por el Gobernador, deberá recibir no meramente la confirmación por el Senado, que se requiere para los demás Secretarios de Gobierno, sino que en este caso específico habrá de requerirse la confirmación tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, actuando separadamente y por mayoría absoluta."  (Véase el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 30 de enero de 1952, p. 864).

Sobre la ausencia temporal o permanente tanto del Gobernador como del Secretario de Estado, el delgado Gutiérrez Franqui, dejó para el estudio del Diario de Sesiones lo siguiente: "Se dispone, además, que en caso de ausencia temporal, ocupará el cargo de Gobernador también el Secretario de Estado o en ausencia de ambos, de naturaleza temporal, la persona que designa la Asamblea Legislativa."  (Véase el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 30 de enero de 1952, p. 864).  Esta propuesta del delegado Gutiérrez Franqui, pasó el cedazo de la Convención Constituyente en votación de 56 a 18.

De las declaraciones del delegado Víctor Gutiérrez Franqui, así como el texto que finalmente prevaleció en la Constitución, se desprende lo siguiente: primero, en caso de ocurrir la vacante de Gobernador, sería el Secretario de Estado quien ocuparía el mismo por el resto de su término, y ese funcionario, tenía que pasar por el aval tanto del Senado como de la Cámara de Representantes para poder ocupar el cargo de Secretario de Estado y, luego, de ocurrir la vacante, el de Gobernador.  Sobre esto, el delegado, Celestino Iriarte, quien, de acuerdo al Diario de Sesiones, favorecía la creación del cargo de Vicegobernador, le cuestionaba al delegado Gutiérrez Franqui, si ese sustituto del Gobernador en caso de renuncia u otro elemento, era una persona "[...] no electa por el pueblo [...]", a lo que respondió el delegado Gutiérrez Franqui que "[...] ese funcionario sería confirmado por ambas cámaras legislativas", por lo que se subsanaría lo referente a la participación popular.  (Véase el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 30 de enero de 1952, p. 865).  Y, segundo, del Diario de Sesiones se desprende, además, que en caso de no estar los dos principales funcionarios del estado, correspondería ocupar el cargo a los funcionarios que por ley se desginen; por lo tanto, la Ley Número 7 de 24 de julio de 1952, dispuso que fuese el Secretario de Justicia y así sucesivamente siguiendo los miembros del Gabinete Constitucional del Gobernador, siempre y cuando que para ocupar el cargo de Gobernador contaran con los mismos requisitos que se le exigía al Gobernador al ser electo.  De hecho, en la misma discusión, el delegado Ramón Mellado, electo por el Distrito San Juan II, fue quien propuso que el Secretario de Estado tuviera los mismos requisitos que se le exigía al Gobernador.

Finalmente, para entender los planteamientos e interpretar la Constitución, hay que recurrir al Diario de Sesiones de la Convención Constituyente.  Ahí está la historia.  En nuestro ordenamiento jurídico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico cuenta con sus Diarios de Sesiones, producto, como señalé anteriormente, del mandato expreso que dispuso los delegados a la Asamblea Constituyente, donde se pudiera leer los debates y entender el pensamiento del legislador en cuanto a un proyecto o resolución legislativa se refiere.  Sólo leer esos procedimientos nos damos cuenta de que la historia habla y juzga.

PD: Inserto la enmienda presentada por el delegado, Víctor Gutiérrez Franqui, que aparece en la página 865 del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, sesión del 30 de enero de 1952, p. 865.

Lectura del Secretario de la Convención:

"Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado quien lo desempeñará por el resto de su término y hasta que un nuevo gobernador sea electo y tome posesión.  La ley proveerá cuál secretario de Gobierno ocupará el cargo de gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y Secretario de Estado.

"Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones lo sustituirá mientras dure el impedimento el Secretario de Estado.  Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiera tomar posesión de su cargo la Asamblea Legislativa electa, elegirá un Gobernador por mayoría absoluta de cada una de sus cámaras, quien desempeñará el cargo por la totalidad del término y hasta que el próximo Gobernador sea electo en la siguiente elección general y tome posesión de su cargo.

"El Secretario de Estado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consetimiento de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa."  (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, sesión del 30 de enero de 1952, p. 865.  Enfasis Suplido.)